En resumen
- La Autoridad de Supervisión Financiera ha retirado la autorización a la compañía de correduría GLOBAL RISK SERVICES INSURANCE BROKER S.R.L. como castigo, no a petición de la empresa. Los motivos son dos: la sociedad entró en quiebra por procedimiento simplificado el 17 de julio de 2024, y su contrato de seguro de responsabilidad civil profesional expiró el 16 de noviembre de 2024 y no se renovó. Ambas son condiciones que un corredor cumple cada día de funcionamiento, no solo al constituirse.
- A quién afecta: a las personas y a las empresas que tienen pólizas contratadas a través de este intermediario. Las pólizas no se extinguen. El contrato de seguro une al cliente con el asegurador, y el corredor queda fuera de él, como empresa que solo lo trajo. Lo que desaparece es el servicio del corredor, es decir, el asesoramiento, la negociación con el asegurador y la asistencia en el expediente de siniestro. A partir de ahora, el cliente se dirige directamente a la compañía de seguros que emitió la póliza.
- Las cifras y los plazos que cuentan. La empresa tiene 15 días desde la publicación, es decir, hasta el 14 de octubre de 2026, para quitar la expresión de corredor de su denominación y la distribución de su objeto social. La impugnación se presenta ante el Tribunal de Apelación de Bucarest en 30 días desde la notificación y no detiene la medida. Entre el día en que la autoridad fue informada de la insolvencia, el 12 de julio de 2024, y el informe de control que puso en marcha la sanción, el 9 de julio de 2026, pasaron 727 días.
Publicado: Boletín Oficial de Rumanía, Parte I, n.º 825 de 29 de septiembre de 2026, páginas 14-15
Produce efectos: desde la fecha de la notificación a la sociedad, con arreglo al art. 28 apdo. (15) de la Ley n.º 236/2018; el plazo de 15 días del art. 2 de la decisión corre desde la publicación del 29 de septiembre de 2026
Un corredor de seguros ha perdido el derecho a seguir trabajando, y esta vez no porque lo haya pedido él. La Autoridad de Supervisión Financiera publicó el 29 de septiembre de 2026 la Decisión n.º 983 de 15 de septiembre de 2026, con la que sanciona con la retirada de la autorización de funcionamiento a la compañía de correduría GLOBAL RISK SERVICES INSURANCE BROKER S.R.L., de Bucarest. Doce días antes, la misma autoridad daba de baja del registro a dos corredores que habían cerrado el negocio por su cuenta y autorizaba a uno nuevo. La diferencia entre las dos situaciones no es de vocabulario: allí las empresas pidieron la salida, aquí la autoridad constató infracciones y aplicó el castigo más duro de que dispone para un intermediario.
Un corredor de seguros es la empresa a través de la cual mucha gente contrata su póliza de responsabilidad civil del automóvil, el seguro del hogar o el de viaje. En el lenguaje de la ley se llama compañía de correduría y forma parte de la categoría de los intermediarios principales, es decir, de las empresas que han recibido autorización de la Autoridad de Supervisión Financiera para distribuir seguros. La empresa sancionada ahora llevaba mucho tiempo en el mercado: figuraba en el Registro de intermediarios principales con el número RBK-235 de 8 de octubre de 2004, es decir, desde hacía 8.026 días, casi 22 años, y había sido inscrita en el registro mercantil 56 días antes de eso, el 13 de agosto de 2004.
La primera infracción recogida en la decisión se refiere a un seguro que el corredor contrata para sí mismo, no para los clientes. El art. 11 apdo. (1) de la Ley n.º 236/2018 sobre la distribución de seguros exige a todo intermediario disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional válido en el territorio de la Unión Europea, o de una garantía equivalente, de al menos el equivalente en lei de 1.250.000 euros por cada reclamación de indemnización y de 1.850.000 euros al año para todas las reclamaciones juntas. Es la red de seguridad con la que se paga cuando el corredor se equivoca y el cliente queda descubierto. El último contrato de este tipo de la empresa, con el número 1.065.239, remitido a la autoridad el 8 de noviembre de 2023, estuvo vigente 365 días, entre el 17 de noviembre de 2023 y el 16 de noviembre de 2024. Desde el 17 de noviembre de 2024, la empresa distribuyó sin red.
La quiebra es la segunda infracción recogida. La Norma de la Autoridad de Supervisión Financiera n.º 22/2021 exige, en el art. 11 apdo. (1) letra f), que una compañía de correduría no haya sido declarada en quiebra y no haya sido objeto de un procedimiento de reorganización judicial o de quiebra, y el art. 22 apdo. (1) de la misma norma precisa que todas las condiciones del art. 11 apdo. (1) se cumplen durante todo el periodo de funcionamiento. La propia empresa avisó a la autoridad, el 12 de julio de 2024, de que había pedido la apertura del procedimiento de insolvencia, es decir, del procedimiento concursal que puede terminar en recuperación o en liquidación. El 17 de julio de 2024, el Tribunal de Bucarest acordó en el Asunto n.º 22.958/3/2024 la entrada en quiebra por procedimiento simplificado, retiró el derecho de administración de la sociedad y acordó su disolución. El expediente ha pasado desde entonces por tres liquidadores judiciales, y el último cambio quedó consignado en el Boletín de los procedimientos de insolvencia n.º 4.812 de 23 de febrero de 2026.
Los efectos que produce
La decisión produce efectos desde la fecha de la notificación a la sociedad, no desde la publicación. La decisión no lo dice. La regla está en el art. 28 apdo. (15) de la Ley n.º 236/2018: las decisiones sancionadoras dictadas por la autoridad producen efectos desde la fecha de la notificación a las personas y entidades correspondientes. Esa fecha no aparece en el texto publicado, así que el lector del Boletín no puede averiguarla por el acto.
Lo que sí se puede leer en el acto son tres consecuencias concretas. La primera: la empresa ya no puede distribuir seguros. La retirada de la autorización es la sanción prevista en el art. 28 apdo. (3) letra b) de la Ley n.º 236/2018, y sin autorización la actividad de distribución se convierte, con arreglo al art. 29 apdo. (1) de la misma ley, en delito castigado con prisión de 3 meses a 2 años o con multa.
La segunda: en 15 días desde la publicación, es decir, hasta el 14 de octubre de 2026, la sociedad tiene que eliminar la expresión de corredor de su denominación y la distribución de su objeto social. El plazo procede del art. 30 apdo. (3) de la Norma n.º 22/2021 y se reitera en el art. 2 apdo. (1) de la decisión.
La tercera: la autoridad la da de baja de la sección I del Registro de intermediarios principales, la de las compañías activas, y la traslada a la sección II, la de las compañías dadas de baja. La baja mueve la empresa a una parte de archivo igual de pública, sin borrarla del registro. Cualquiera que consulte el número RBK-235 en la página de la autoridad la encontrará allí, con la mención de la retirada.
Para los clientes, el efecto importante es el que no se produce. Ninguna disposición de la decisión toca los contratos en vigor. La póliza sigue en pie en el asegurador, porque el art. 2199 apdo. (1) del Código civil sitúa el contrato de seguro entre el tomador o el asegurado, de un lado, y el asegurador, del otro. El corredor no es parte en el contrato. Además, el art. 11 apdo. (4) de la Ley n.º 236/2018 considera las primas pagadas por los clientes a través del intermediario transferidas al asegurador desde el mismo momento del pago, y el apdo. (5) del mismo artículo saca las cantidades cobradas en nombre de los clientes del patrimonio del intermediario y las protege frente a sus acreedores, incluso en caso de quiebra. Exactamente la situación de este expediente.
Qué ha cambiado respecto de la situación anterior
Hasta el 29 de septiembre de 2026, la empresa figuraba entre los intermediarios autorizados, aunque ya no cumplía las condiciones de funcionamiento desde hacía 26 meses en lo relativo a la quiebra y desde hacía 22 meses en lo relativo al seguro profesional. Quien la buscaba en el registro público la encontraba en la sección de las compañías activas. Eso ha cambiado.
Ha cambiado también el tipo de decisión. La retirada a petición, la de las decisiones publicadas el 17 de septiembre de 2026, pasa por un filtro que la retirada como sanción no tiene. El art. 30 apdo. (1) letra b) de la Norma n.º 22/2021 obliga a la autoridad, cuando la empresa pide salir por sí misma, a comprobar antes cuatro cosas: si los clientes fueron notificados, si las liquidaciones con los aseguradores están cerradas y si los aseguradores han tenido conocimiento de la intención de la empresa, si las personas de la dirección y los empleados implicados en la distribución han sido dados de baja de los registros y si la tasa de funcionamiento ha sido pagada. El art. 30 apdo. (2) permite la baja también con arreglo al art. 28 de la ley, es decir, por sanción, sin repetir ninguna de las cuatro comprobaciones. Así es también la decisión de ahora: no dice nada sobre la notificación a los clientes y nada sobre las liquidaciones con los aseguradores.
La tercera cosa que ha cambiado afecta a la responsabilidad profesional. Mientras el corredor estuvo autorizado y tuvo la póliza exigida por el art. 11 apdo. (1), un cliente perjudicado por un error suyo tenía de dónde cobrar. Desde el 17 de noviembre de 2024, esa fuente ya no existe, y la empresa está en quiebra. La decisión constata la situación, pero no la repara ni podía repararla: la retirada de la autorización no hace aparecer con efecto retroactivo un seguro que ha expirado.
Ventajas y desventajas
Lo que mejora
- Saca de la lista de los intermediarios autorizados a una empresa que ya no podía funcionar legalmente, en quiebra y sin seguro profesional. El registro público vuelve a ser exacto justo en este punto.
- La motivación es detallada y comprobable. La decisión da números y fechas para cada paso: el contrato de seguro n.º 1.065.239 y su vigencia, el escrito n.º RG-19.537 de 12 de julio de 2024, el expediente de quiebra n.º 22.958/3/2024, el informe de control n.º VPA 6.180 de 9 de julio de 2026, la nota n.º SSPC-VPA 3.459 de 13 de agosto de 2026. El lector puede rehacer el camino.
- La sanción elegida es la más dura de las posibles, y el texto dice por qué: la gravedad del hecho se apreció como muy elevada y la empresa ya no cumple las condiciones de autorización. No se ha optado por una multa a una sociedad que de todos modos no habría tenido con qué pagarla.
- El liquidador judicial está identificado por completo, con domicilio, número de inscripción en la Unión Nacional de los Profesionales de la Insolvencia y datos de contacto, así que quien tenga una pretensión contra la empresa sabe a quién dirigirse.
Lo que sigue siendo un problema
- El cliente no aparece en ningún sitio de la decisión. No averigua por ella que su póliza sigue siendo válida, ni a quién se dirige a partir de ahora, ni qué hace si pagó la prima y no tiene la confirmación del asegurador.
- La retirada como sanción no exige la notificación a los clientes ni el cierre de las liquidaciones con los aseguradores, aunque la retirada a petición exige ambas cosas. El cliente de la empresa castigada está, paradójicamente, menos protegido que el cliente de la empresa que cierra de manera ordenada.
- Ninguna disposición prevé qué ocurre con los documentos de los clientes que están en poder del corredor, con las notas de cobertura emitidas y no liquidadas o con los expedientes de siniestro en tramitación.
- La fecha de la notificación, desde la que la decisión produce efectos con arreglo al art. 28 apdo. (15) de la ley, falta en el texto publicado. Falta también la fecha en la que el informe de control fue recibido por el liquidador, la única desde la que se puede comprobar el plazo de 7 días invocado en el acto.
- El plazo de 15 días para el cambio de denominación se cumple el 14 de octubre de 2026, antes de que la empresa haya agotado los 30 días en los que puede impugnar la decisión.
Consejos prácticos
- Si tienes una póliza contratada a través de GLOBAL RISK SERVICES INSURANCE BROKER, míralas y busca el nombre del asegurador, el número de la póliza y el periodo de vigencia. A partir de ahora, tu interlocutor es el asegurador, no el corredor.
- Pide al asegurador, por escrito, la confirmación de que la póliza está activa y de que la prima fue registrada. Si el dinero no llegó desde el corredor, el art. 11 apdo. (4) de la Ley n.º 236/2018 lo considera de todos modos transferido al asegurador desde el momento en que tú lo pagaste. Guarda el justificante del pago.
- Si todo lo que tienes en la mano es una nota de cobertura emitida por el corredor, pide al asegurador la póliza o el certificado de seguro. El art. 2200 apdo. (2) del Código civil reconoce ambos documentos como prueba de la celebración del contrato, pero de la empresa en quiebra ya no tienes a quién pedir nada.
- Cuando aparezca un siniestro, abre el expediente directamente en el asegurador. La asistencia que te daba el corredor ya no existe, y los plazos de declaración del siniestro que prevé la póliza corren igual.
- Comprueba en el Registro de intermediarios principales, en la página de la Autoridad de Supervisión Financiera, cualquier empresa a la que des dinero por un seguro. La sección I recoge a quienes pueden trabajar, la sección II a los dados de baja. Es gratuito y público, con arreglo al art. 5 apdo. (1) de la Norma n.º 22/2021.
- No esperes indemnizaciones de la autoridad de supervisión. El art. 31 apdo. (4) letra a) de la Ley n.º 236/2018 dice expresamente que no puede ser demandada en los procesos contra los intermediarios, aunque estos estén en quiebra.
Preguntas frecuentes
¿Se anula mi póliza porque el corredor ha perdido la autorización?
Pagué la prima al corredor y él no se la transfirió al asegurador. ¿Estoy sin seguro?
¿Por qué se le ha retirado la autorización a esta empresa?
¿Qué significa quiebra por procedimiento simplificado, en palabras sencillas?
¿Puede la empresa impugnar la decisión y qué ocurre hasta entonces?
¿Qué ocurre con mis documentos que se quedaron en el corredor?
¿Por qué se ha tardado dos años en llegar a la sanción?
¿Qué ocurre con los empleados y con los asistentes inscritos de la empresa?
Errores e incoherencias en el texto publicado
- El artículo 4 puesto en relación con el artículo 3 apartado (1). El art. 4 dice que la decisión se publica en el Boletín Oficial de Rumanía (Monitorul Oficial) «conform prevederilor art. 32 alin. (1) din Legea nr. 236/2018», es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo citado de esa ley. Pero ese texto permite publicar únicamente las decisiones sancionadoras «față de care nu a fost inițiată o cale de atac în termen», contra las que no se ha iniciado una vía de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, el art. 3 apdo. (1) de la misma decisión da a la empresa 30 días desde la notificación para impugnar, y la decisión fue firmada el 15 de septiembre de 2026 y publicada el 29 de septiembre de 2026, es decir, 14 días después. El plazo de impugnación no podía estar agotado. El lector no puede establecer si la decisión es firme o si la publicación se ha anticipado a la expiración de la vía de impugnación. El fundamento que habría cubierto la publicación sin ninguna condición existe y es el art. 52 apdo. (8) de la Norma de la Autoridad de Supervisión Financiera n.º 22/2021, que exige la publicación en el Boletín Oficial de Rumanía de las decisiones de retirada de la autorización, sin ligarla a la impugnación.
- El artículo 2 apartado (1) puesto en relación con el artículo 3 apartado (1). Los dos plazos chocan entre sí. La empresa tiene 15 días desde la publicación para quitar de su denominación la expresión de corredor, es decir, hasta el 14 de octubre de 2026. Tiene, al mismo tiempo, 30 días desde la notificación para impugnar la retirada, y la notificación no puede ser anterior a la firma de la decisión, de 15 de septiembre de 2026, de modo que el plazo de impugnación expira como pronto el 15 de octubre de 2026. En el escenario más ajustado posible, la empresa tiene que cambiar su denominación un día antes de poder todavía presentar la impugnación con la que sostiene que no tenía que cambiarla. Y el art. 3 apdo. (2) precisa que una impugnación no suspende las medidas acordadas, así que el texto publicado no deja ninguna salida a la contradicción.
- El párrafo introductorio, el orden de los hechos. El acto presenta como primer hecho la falta del seguro de responsabilidad civil profesional, constatada desde el 17 de noviembre de 2024, y como segundo hecho la quiebra, desde el 17 de julio de 2024. El orden invierte la causa y el efecto: el contrato de seguro expiró el 16 de noviembre de 2024, es decir, 122 días después de que la sociedad hubiera perdido el derecho de administración y hubiera sido disuelta por el auto de 17 de julio de 2024. La numeración sugiere dos infracciones independientes, cuando la segunda explica la primera. El efecto práctico aparece en la individualización de la sanción, donde el texto invoca la naturaleza, la gravedad y la duración de las infracciones sin decir que una deriva de la otra.
Análisis de la redacción
La decisión hace lo que hay que hacer, al final de un camino mucho más largo que el que exige a su destinataria. Las cifras del acto lo muestran solas. La sociedad informó a la autoridad el 12 de julio de 2024 de que había pedido la apertura del procedimiento de insolvencia, y el Tribunal de Bucarest le retiró el derecho de administración el 17 de julio de 2024. El informe de control permanente que puso en marcha el procedimiento sancionador se elaboró el 9 de julio de 2026, es decir, 727 días después. En el mismo acto, a la empresa se le dan 7 días para responder a ese informe, plazo que procede del art. 34 apdo. (2) del Reglamento de la Autoridad de Supervisión Financiera n.º 4/2021. La relación entre los dos es de casi 104 a 1. El resto del camino fue rápido: 35 días desde el informe hasta la nota de propuestas de 13 de agosto de 2026, 20 días hasta la sesión del Consejo de 2 de septiembre de 2026, 13 días hasta la firma de la decisión y otros 14 hasta la publicación.
La observación que no se ve leyendo el acto de cabo a rabo se refiere al reloj de la prescripción. El art. 28 apdo. (21) de la Ley n.º 236/2018 prevé que la aplicación de las sanciones prescribe a los 6 meses desde la fecha de la constatación del hecho, pero no más tarde de 3 años desde su comisión. La fecha de la constatación es, en este expediente, el informe de control de 9 de julio de 2026, de modo que los 6 meses empezaron a correr apenas entonces, y la sanción de 2 de septiembre de 2026 entró holgadamente en plazo. Si el día en que la autoridad supo de la insolvencia, el 12 de julio de 2024, hubiera contado como fecha de la constatación, los 6 meses se habrían cerrado el 12 de enero de 2025, 543 días antes del informe de control. Dicho de otro modo, el momento en que empieza el propio reloj de prescripción de la autoridad depende de la fecha en la que ella decide elaborar el acto de constatación. En cuanto al tope de 3 años, la sanción se aplicó a los 777 días de la entrada en quiebra, es decir, al 71% de los 1.095 días que la ley deja como límite. Sobre este fondo, la apreciación del acto de que la duración de la infracción fue media resulta difícil de seguir: si 26 meses son una duración media, no se ve cuál sería la larga.
La segunda observación se refiere al cliente, que aparece en este acto exactamente cero veces. La decisión afecta directamente a la persona que tiene la póliza en la mano, porque le quita el intermediario, pero no se dirige a ella en ningún momento. El contraste con las decisiones de retirada a petición publicadas el 17 de septiembre de 2026 es instructivo. Allí, el art. 30 apdo. (1) letra b) de la Norma n.º 22/2021 obliga a la autoridad a comprobar, antes de aprobar, que los clientes fueron notificados y que las liquidaciones con los aseguradores están cerradas. Aquí, la baja se hace con arreglo al art. 30 apdo. (2), que remite al art. 28 de la ley y no repite ninguna de las comprobaciones. El resultado es contraintuitivo: el cliente de una empresa castigada por infracciones graves recibe menos cuidado que el cliente de una empresa que cierra de manera ordenada. Como la empresa está en quiebra desde 2024 y no tiene seguro profesional desde noviembre de 2024, estos son justamente los clientes que habrían necesitado una notificación.
El tercer punto es de técnica jurídica, pero con efecto sobre la legibilidad del acto. Los dos hechos recogidos son, en la propia formulación de la decisión, condiciones de autorización que la sociedad ya no cumple. La ley tiene una letra escrita exactamente para este caso: el art. 28 apdo. (1) letra f) de la Ley n.º 236/2018 sanciona el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización con arreglo al art. 9 apdos. (1), (2) y (4). La decisión no la invoca en ninguno de los dos casos. El primer hecho va por la letra c), que se refiere al desarrollo de la actividad, y el segundo por la letra a), que es la fórmula más general de toda la lista. La sanción sale igual, porque las tres letras están en la enumeración del apdo. (3), así que nada cambia para la empresa. Cambia para quien lee: el encuadramiento ya no muestra la naturaleza de la infracción, y dos constataciones del mismo tipo reciben dos fundamentos distintos en el mismo acto.
Una palabra sobre la serie, diciendo con claridad cuál es la base. Nuestro archivo cubre el Boletín Oficial de Rumanía desde el 2 de julio de 2026, es decir, 89 días, no todo el año, así que no hemos contado cuántas retiradas de autorización dictó la autoridad en 2026. Lo que se puede decir es que, en esta ventana, son la segunda serie de retiradas de autorización de corredor llegadas al Boletín y la primera que es sanción, no salida a petición. Y la numeración propia de la autoridad ha avanzado 18 posiciones en 6 días, de la Decisión n.º 965 de 9 de septiembre de 2026 a la Decisión n.º 983 de 15 de septiembre de 2026. Esos números cubren todas las decisiones dictadas por el Consejo, en todos los sectores supervisados, no solo retiradas, así que la cifra dice algo sobre el ritmo de la institución, no sobre cuántos corredores han salido del mercado.
Qué debería cambiar
- Añadir a la decisión de retirada un artículo sobre los contratos en vigor. Un solo apartado que diga que las pólizas siguen vigentes en el asegurador y que las primas pagadas a través del corredor se consideran transferidas desde el momento del pago, con remisión al art. 11 apdos. (4) y (5) de la Ley n.º 236/2018. Efecto práctico: el cliente que llega al texto de la decisión recibe allí la respuesta, en lugar de buscarla en la ley o de enterarse de oídas de que ya no está asegurado.
- Imponer la notificación a los clientes también en la retirada como sanción, no solo en la que se hace a petición. Bastaría con que el art. 30 apdo. (2) de la Norma n.º 22/2021 remitiera a las comprobaciones del apdo. (1) letra b) también en el caso de la baja acordada con arreglo al art. 28 de la ley, con el liquidador judicial como destinatario de la obligación cuando la empresa está en quiebra. En la práctica, los clientes de una empresa expulsada del mercado por infracciones sabrían de quién enterarse.
- Escribir en la decisión la fecha de la notificación, desde la que produce efectos. El art. 28 apdo. (15) de la Ley n.º 236/2018 liga los efectos a la notificación, y el texto publicado no contiene esa fecha. Efecto práctico: se podría comprobar por el acto si un contrato celebrado por la empresa entre el 15 y el 29 de septiembre de 2026 fue o no celebrado por un intermediario que todavía tenía autorización.
- Alinear el plazo de cambio de denominación con la vía de impugnación. Los 15 días del art. 30 apdo. (3) de la Norma n.º 22/2021 deberían correr desde la expiración del plazo de impugnación, no desde la publicación. En la práctica, la empresa ya no ejecutaría una medida antes de haber podido ejercer su derecho a impugnarla, y el registro mercantil ya no recibiría modificaciones que podrían tener que deshacerse.
- Encuadrar el incumplimiento de las condiciones de autorización en el art. 28 apdo. (1) letra f), la letra escrita para eso. Efecto práctico: dos hechos del mismo tipo recibirían el mismo fundamento, y quien lea las decisiones de la autoridad podría contar, por letras, cuántas sanciones vienen de la pérdida de las condiciones de funcionamiento y cuántas del modo en que se desarrolló la actividad.
- Reescribir el art. 11 apdo. (1) letra f) de la Norma n.º 22/2021 como una condición continua. El texto actual exige que la empresa no haya estado en quiebra «la data solicitării înregistrării», en la fecha de la solicitud de inscripción, y el carácter permanente viene apenas del art. 22 apdo. (1). En la práctica, nadie podría ya sostener, en una impugnación, que ha incumplido una condición de entrada que cumplía al entrar.
Texto original del acto normativo
El texto que figura a continuación se reproduce en rumano, la forma oficial de publicación.
El texto íntegro, tal como se publicó en el Boletín Oficial de Rumanía
Boletín Oficial de Rumanía n.º 825 de 29 de septiembre de 2026, páginas 14-15 16 páginas PDF, 132 KB el acto comienza en la página 14
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Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para situaciones concretas, consulta a un abogado o asesor fiscal autorizado.
