En resumen

  • La regla se mantiene en pie. El Tribunal Constitucional ha rechazado la crítica dirigida contra el texto que otorga a la DIICOT competencia para investigar también los hechos que guardan relación con un asunto de delincuencia organizada, aunque esos hechos, tomados por separado, no figuren en la lista de la dirección.
  • El motivo que invoca el Tribunal. La acumulación de los asuntos no queda al arbitrio del fiscal, sino que sigue las condiciones escritas en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, las mismas para todos, y su finalidad es que las pruebas de una misma actividad delictiva se reúnan una sola vez, por el mismo órgano.
  • A quién afecta. A cualquier persona investigada por la DIICOT por un hecho que no entra directamente en la competencia de la dirección, a los abogados de los asuntos de delincuencia organizada y a los jueces de la cámara preliminar que comprueban si el escrito de acusación procede de un fiscal competente.
Acto: Decisión del Tribunal Constitucional n.º 332 de 16 de abril de 2026 relativa a la excepción de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 11 apdo. (1) punto 5 de la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 78/2016 sobre la organización y el funcionamiento de la Dirección de Investigación de los Delitos de Delincuencia Organizada y Terrorismo, así como sobre la modificación y complemento de determinados actos normativos
Publicado: Boletín Oficial n.º 789 de 17 de septiembre de 2026
Entrada en vigor: 17 de septiembre de 2026, fecha de la publicación; conforme al art. 147 apdo. (4) de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son de obligado cumplimiento general desde su publicación y tienen fuerza solo para el futuro

Un acusado que estaba siendo juzgado en el Tribunal de Apelación de Alba Iulia pidió al Tribunal Constitucional que anulara la regla que permite a la DIICOT investigar también hechos que no figuran en la lista de la dirección, cuando esos hechos guardan relación con un asunto de delincuencia organizada. El Tribunal se negó, por unanimidad. La Decisión n.º 332 se dictó el 16 de abril de 2026 y apareció en el Boletín Oficial el 17 de septiembre de 2026. Quien dirige la investigación decide también qué será del asunto. La misma pregunta, planteada de otra manera, llegó este año también al tribunal supremo, en el asunto de los registros practicados por la DNA junto con agentes de la Dirección General Anticorrupción, donde la respuesta fue también de procedimiento.

El texto impugnado tiene una sola línea. El artículo 11 apartado (1) punto 5 de la Ordenanza de urgencia n.º 78/2016 dice que son competencia de la DIICOT «los delitos que guardan relación, conforme al art. 43 del Código de Procedimiento Penal, con los previstos en los puntos 1 a 4». Los puntos 1 a 4 son la lista propiamente dicha de la dirección: los delitos cometidos con el fin de un grupo delictivo organizado, la trata de personas y el tráfico de drogas, el blanqueo del dinero procedente de esos hechos y la constitución del propio grupo. A ellos, el punto 5 añade todo lo que se vincule con ellos.

La excepción de inconstitucionalidad es el medio por el que una parte de un proceso pide al Tribunal Constitucional que compruebe si el texto legal que se le aplica respeta la Constitución. Su autor la planteó en una impugnación contra el auto de la cámara preliminar, es decir, de la etapa en la que un juez comprueba, antes de que empiece el juicio, si el escrito de acusación y los actos de investigación penal son legales. El Tribunal de Apelación de Alba Iulia remitió el asunto al Tribunal Constitucional mediante el Auto penal n.º 145 de 12 de noviembre de 2021.

La crítica tenía un núcleo sencillo. El fiscal de la DIICOT instruye y acusa por hechos que no son de su competencia, sostenía el autor, solo porque serían conexos con hechos que sí entran en la competencia especial de la dirección. La competencia material es el derecho, establecido por la ley, de un determinado órgano a investigar un determinado tipo de hecho, y el autor consideraba que el punto 5 la rodea y vulnera así la igualdad ante la ley del artículo 16 de la Constitución, el derecho a un proceso equitativo del artículo 21 apartado (3) y el derecho de defensa del artículo 24.

En su apoyo, el autor trajo dos decisiones anteriores del Tribunal. La primera, la Decisión n.º 302 de 4 de mayo de 2017, publicada en el Boletín Oficial n.º 566 de 17 de julio de 2017, declaró inconstitucional la solución que no incluía entre las nulidades absolutas la vulneración de las reglas de competencia material del órgano de investigación penal. La segunda, la Decisión n.º 380 de 8 de junio de 2021, publicada en el Boletín Oficial n.º 977 de 13 de octubre de 2021, anuló el apartado (3) del mismo artículo 11, el que permitía al fiscal de la DIICOT llevar hasta el final la investigación penal en las causas desgajadas del asunto principal, aunque los hechos restantes ya no fueran competencia de la dirección.

La respuesta del Tribunal: las dos situaciones no se parecen. La decisión de 2017 se refería a la falta de sanción por la vulneración de la competencia, no a la posibilidad de acumular asuntos cuando la ley lo prevé expresamente. La decisión de 2021 se refería a una elección subjetiva del fiscal, que podía quedarse con una causa desgajada del asunto o remitirla, sin que el acusado pudiera anticipar qué iba a pasar. En cambio, el punto 5 no deja nada a la libre apreciación: las condiciones de la acumulación son las del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y se leen de antemano.

Los efectos que produce

Para quien está siendo investigado por la DIICOT, nada cambia. Un hecho que no figura en la lista de la dirección se queda en su asunto si guarda relación, en el sentido del artículo 43, con un hecho de la lista. La petición de sacar ese hecho del asunto por falta de competencia del fiscal ya no tiene como argumento la inconstitucionalidad del texto, porque el texto ha sido revisado y ha superado el control.

El argumento sigue siendo utilizable, sin embargo, en otro terreno. El juez de la cámara preliminar puede seguir devolviendo la causa a la fiscalía si el escrito de acusación procede de un fiscal sin competencia material, conforme al artículo 346 apartado (3) letra a) del Código de Procedimiento Penal. Lo que allí se discute ya no es si la regla es constitucional, sino si la situación concreta encaja realmente en alguno de los supuestos del artículo 43.

Para los fiscales, la decisión confirma que la acumulación en la fase de investigación penal tiene fundamento. El texto del artículo 43 habla del órgano judicial que juzga, y el puente hacia el fiscal lo tiende el artículo 63 apartado (1) del Código de Procedimiento Penal, que aplica las reglas de competencia de los órganos judiciales, en lo que corresponda, también durante la investigación penal.

Para los abogados, la decisión traslada la discusión a los hechos. Ya no puede atacarse la norma, pero sí puede discutirse que entre los hechos del asunto exista la relación que la ley exige: delito continuado, concurso ideal de delitos, actos materiales que juntos forman un solo delito, una misma persona que ha cometido varios hechos, varias personas que han participado en el mismo hecho o una relación que imponga la acumulación para la buena administración de justicia.

Qué ha cambiado respecto de la situación anterior

La decisión no cambia ni una palabra de la ley. Lo que cambia es el mapa de lo que todavía puede impugnarse del artículo 11 de la ordenanza. El apartado (3) cayó en 2021 y el Parlamento lo derogó formalmente el 9 de julio de 2023, mediante el artículo VI de la Ley n.º 201/2023. El apartado (1) punto 5 ha superado ahora el control y se mantiene, con la salvedad natural en toda decisión de rechazo: se ha analizado únicamente en relación con las críticas formuladas en este asunto.

El texto en sí nunca se ha tocado desde la publicación de la ordenanza, el 22 de noviembre de 2016. Sus vecinos, en cambio, se han movido dos veces en los últimos años: el punto 1 se completó el 16 de mayo de 2024, mediante la Ley n.º 126/2024, y el punto 2 se reescribió el 19 de diciembre de 2025, mediante el artículo VIII de la Ley n.º 224/2025. Como el punto 5 remite a los puntos 1 a 4, cualquier añadido allí amplía también la zona de la que él atrae los hechos conexos, sin que su propia formulación cambie.

Entre la petición y la respuesta han pasado 1.616 días, es decir, cuatro años y casi cinco meses, y desde que se dictó hasta que se publicó otros 154 días. Durante todo ese intervalo, la pregunta ha seguido abierta, y el asunto de Alba Iulia ha esperado.

Ventajas y desventajas

Lo que mejora

  • Los casos en los que un asunto puede acumularse están escritos en un solo sitio, en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, y cualquiera puede comprobarlos antes de saber qué ha decidido el fiscal.
  • El Tribunal explica por primera vez, en una decisión sobre la DIICOT, por qué camino llega la regla de la acumulación desde el órgano judicial hasta el fiscal: por el artículo 63 apartado (1) del Código de Procedimiento Penal.
  • La investigación de una red ya no se reparte entre varias fiscalías con competencias distintas, lo que reduce el riesgo de que los mismos hechos reciban soluciones contradictorias en asuntos paralelos.
  • La decisión muestra con claridad dónde se libra la discusión real: ante el juez de la cámara preliminar, sobre el encaje concreto en los supuestos del artículo 43, y no sobre la constitucionalidad de la norma.
  • La solución se adoptó por unanimidad y sin votos particulares, de modo que no deja sitio a especulaciones sobre una mayoría ajustada.
  • El Tribunal no se ha limitado a rechazar, sino que ha explicado punto por punto por qué las dos decisiones invocadas por el autor no encajan en su situación.

Lo que sigue siendo un problema

  • El acusado no averigua por la ley mediante qué mecanismo una regla escrita para los órganos judiciales acaba afectándole en la fase de investigación penal. La conexión se hace por otro artículo, de otro código, que el punto 5 no menciona.
  • La acumulación acordada por el fiscal no consta en un acto propio y motivado que la parte pueda impugnar por separado. La objeción solo puede plantearse en la cámara preliminar, cuando la investigación ya ha terminado.
  • El artículo 43 apartado (2) deja la acumulación a la apreciación del órgano judicial en tres de los seis supuestos, de modo que la previsibilidad en la que se apoya la decisión no es la misma en todos los casos.
  • El texto del punto 5 nunca se ha reexaminado, aunque la zona de la que atrae los hechos conexos se ha ampliado con las modificaciones de 2024 y 2025 de los puntos 1 y 2.
  • El asunto estuvo 1.616 días en el Tribunal, y la publicación añadió otros 154 días. Para una cuestión de procedimiento planteada en un proceso penal en curso, el intervalo cambia el alcance de la respuesta.
  • El órgano judicial que remitió el asunto no expresó su opinión sobre la excepción, aunque el artículo 29 apartado (4) de la Ley n.º 47/1992 se lo exige, y tampoco enviaron su parecer los presidentes de las dos Cámaras, ni el Gobierno, ni el Defensor del Pueblo. El Tribunal decidió sin ningún punto de vista institucional en el expediente.

Consejos prácticos

  1. Si están siendo investigados por la DIICOT por un hecho que no aparece en la lista de la dirección, pidan que se les indique cuál es el hecho de la lista con el que se considera que el suyo guarda relación. Sin él, el punto 5 no puede aplicarse.
  2. Comprueben en cuál de los supuestos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal se ha encuadrado la relación. Tres de ellos obligan a acumular, los otros tres solo lo permiten, y allí donde la acumulación es facultativa los argumentos en contra pesan.
  3. Planteen la cuestión de la competencia en la cámara preliminar, no más tarde. El artículo 346 apartado (3) letra a) del Código de Procedimiento Penal permite devolver la causa a la fiscalía cuando el escrito de acusación procede de un fiscal sin competencia material.
  4. No construyan la petición sobre la inconstitucionalidad del punto 5. Tras la Decisión n.º 332/2026, ese camino está cerrado para las críticas basadas en los artículos 16, 21 apartado (3) y 24 de la Constitución.
  5. Cuando invoquen una decisión anterior del Tribunal, señalen qué elementos de hecho y de derecho se repiten en su caso. Aquí, las dos decisiones invocadas se descartaron precisamente porque esos elementos faltaban.
  6. Si son jueces y remiten una excepción al Tribunal Constitucional, escriban en el auto también la opinión del órgano judicial. El artículo 29 apartado (4) de la Ley n.º 47/1992 lo exige, y su ausencia deja el expediente sin ningún parecer más allá del del fiscal.
  7. Cuando lean una decisión del Tribunal de hace algunos años, comprueben la redacción actual de los textos a los que remite. El artículo 11 de la ordenanza se ha modificado cuatro veces desde 2016, y ni la numeración ni el contenido de los puntos han quedado igual.

Preguntas frecuentes

¿Qué ha decidido, en pocas palabras, el Tribunal Constitucional?
Ha rechazado la excepción por infundada y ha declarado que el artículo 11 apartado (1) punto 5 de la Ordenanza de urgencia n.º 78/2016 es constitucional en relación con las críticas formuladas. La decisión es firme y de obligado cumplimiento general desde su publicación, el 17 de septiembre de 2026.
¿Qué dice, en realidad, el texto impugnado?
Que son competencia de la DIICOT los delitos que guardan relación, conforme al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, con los previstos en los puntos 1 a 4 del mismo apartado. Los puntos 1 a 4 son la lista propiamente dicha de delitos atribuidos a la dirección.
¿Qué significa que dos hechos guardan relación entre sí?
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal describe seis situaciones: el delito continuado, el concurso ideal de delitos, los actos materiales que juntos forman un solo delito, varios delitos cometidos por la misma persona, un delito en el que han participado varias personas y la relación que impone la acumulación para la buena administración de justicia. Las tres primeras obligan a acumular, las tres últimas lo dejan a la apreciación del órgano.
¿Cómo se aplica en la fase de investigación penal una regla escrita para los órganos judiciales?
Por el artículo 63 apartado (1) del Código de Procedimiento Penal, que prevé que las disposiciones sobre la competencia de los órganos judiciales, entre ellas el artículo 43, se aplican en lo que corresponda también durante la investigación penal.
¿Por qué no se aplicó aquí la Decisión n.º 380 de 2021?
Porque aquella se refería al apartado (3) del artículo 11, que dejaba al fiscal de la DIICOT la elección de quedarse o no con una causa desgajada del asunto, aunque su resolución no le correspondiera. Allí el acusado no podía anticipar nada. En el punto 5 ocurre lo contrario: las condiciones de la acumulación están escritas en la ley y se conocen de antemano.
¿Y la Decisión n.º 302 de 2017, invocada también por el autor?
Aquella se refería a la falta de una sanción en el Código de Procedimiento Penal por la vulneración de la competencia material del órgano de investigación penal. La respuesta fue que aquellos razonamientos no guardan relación con la posibilidad de acumular causas cuando la ley lo prevé expresamente y existen motivos objetivos que lo justifican.
¿Puedo seguir pidiendo que se saque el hecho del asunto de la DIICOT?
Sí, pero con otro argumento. Ya no pueden sostener que la norma en sí sea inconstitucional, solo que en su caso no existe la relación que exige el artículo 43. La petición se dirige al juez de la cámara preliminar.
¿La decisión puede impugnarse?
No. Las decisiones del Tribunal Constitucional son firmes y de obligado cumplimiento general. El texto sí puede volver a impugnarse, con críticas distintas de las analizadas ahora, porque el rechazo se ha producido únicamente en relación con los motivos invocados en este asunto.

Errores e incoherencias en el texto publicado

  • El apartado 21 atribuye al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal un texto que este no contiene. La decisión escribe allí que «el art. 43 del Código de Procedimiento Penal prevé expresamente que estas disposiciones son aplicables también en los casos en los que ante el mismo órgano judicial hay varias causas con el mismo objeto». El artículo 43 apartado (3) dice «ante el mismo órgano judicial que juzga», y la misma decisión lo cita correctamente ocho apartados antes, en el apartado 13. La diferencia no es de estilo: la expresión «órgano judicial» comprende también al fiscal, y la de «órgano judicial que juzga» no, y ese era justamente el punto en disputa. La acumulación llega al fiscal por el artículo 63 apartado (1) del Código de Procedimiento Penal, invocado por el Tribunal en el apartado 14, y no por el artículo 43 tomado por sí solo. Quien lea únicamente el apartado 21, la parte en la que se explica por qué las decisiones invocadas por el autor no son aplicables, se queda con la idea de que el artículo 43 cubre directamente la investigación penal.

Análisis de la redacción

La decisión está bien construida y sus remisiones resisten la comprobación. En el apartado 16 de la Decisión n.º 719 de 6 de diciembre de 2016 se encuentra, palabra por palabra, la frase sobre la finalidad de la acumulación que se le atribuye. El apartado 135 de la Decisión n.º 33 de 23 de enero de 2018 contiene efectivamente la afirmación sobre la libertad del legislador para crear fiscalías especializadas. Las Decisiones n.º 302 de 2017 y n.º 380 de 2021 están descritas correctamente, con sus referencias de publicación exactas. El texto impugnado se reproduce palabra por palabra de la redacción vigente de la ordenanza. La única grieta es la de la errata, y afecta a una cita, no a la solución.

Lo que no se ve leyendo la decisión de principio a fin es el momento en que salió el asunto. La Decisión n.º 380/2021, en la que se apoya el autor, se publicó el 13 de octubre de 2021. Desde ese día empezó a correr el plazo de 45 días del artículo 147 apartado (1) de la Constitución, intervalo en el que el apartado (3) del artículo 11 quedaba suspendido de pleno derecho y en el que el Gobierno o el Parlamento podían ponerlo de acuerdo con la Constitución. El plazo venció el 27 de noviembre de 2021. El Tribunal de Apelación de Alba Iulia se dirigió al Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 2021, quince días antes, es decir, justo en la ventana en la que el texto vecino ya había caído. La petición intentaba trasladar una victoria reciente de un apartado a otro, y eso explica por qué la Decisión n.º 380/2021 aparece desde el principio en la fundamentación del autor. El Parlamento respondió por su parte: derogó formalmente el apartado (3) el 9 de julio de 2023, 634 días después de la publicación de la decisión, y no tocó el punto 5.

La segunda observación se refiere a la composición de la sala. La Decisión n.º 380/2021 se adoptó por mayoría, con el voto particular de dos magistradas, Livia Doina Stanciu y Elena-Simina Tănăsescu. La sala que decidió en 2026 que aquella decisión no puede extrapolarse estuvo presidida por Elena-Simina Tănăsescu, entretanto presidenta del Tribunal. No es una objeción, porque ningún magistrado queda incompatibilizado por haber emitido un voto particular en un asunto emparentado, pero es un dato que el lector no encuentra en la decisión y que explica por qué la distinción entre los dos textos está trazada con tanta insistencia.

La tercera observación se refiere a la vecindad del texto confirmado. El punto 5 es la única parte del artículo 11 apartado (1) que sigue sin cambios desde el 22 de noviembre de 2016, es decir, desde hace casi diez años, mientras que el punto 1 se completó en 2024, el punto 2 se reescribió en 2025 y el apartado (3) se derogó en 2023. No tiene contenido propio: toma prestado todo lo que dicen los puntos 1 a 4. El resultado es que una norma nunca reexaminada cambia de alcance cada vez que alguien toca la lista que tiene encima. En esa misma lista está también el punto 3, que sigue remitiendo hoy al «delito de blanqueo de capitales previsto en la Ley n.º 656/2002», una ley derogada hace más de siete años por el artículo 65 letra a) de la Ley n.º 129/2019, publicada en el Boletín Oficial n.º 589 de 18 de julio de 2019. La competencia que el Tribunal acaba de confirmar se apoya, por tanto, también en una remisión muerta.

Qué debería cambiar

  • La remisión a la Ley n.º 656/2002 del artículo 11 apartado (1) punto 3 debe sustituirse por la remisión a la Ley n.º 129/2019. Hoy, un fiscal o un abogado que quiera saber qué delito de blanqueo entra en la competencia de la DIICOT tiene que reconstruir por su cuenta la correspondencia entre una ley derogada en 2019 y la que ocupó su lugar. Una corrección de una línea cierra la discusión y aclara, indirectamente, también el alcance del punto 5.
  • El texto del punto 5 debería decir por sí mismo que la regla se aplica también durante la investigación penal. Hoy, el camino pasa por el artículo 63 apartado (1) del Código de Procedimiento Penal, que el texto no menciona, y la aclaración no llegó hasta una decisión del Tribunal Constitucional, después de cuatro años y medio de espera. Media frase en la ordenanza habría hecho innecesario todo el asunto.
  • La acumulación acordada por el fiscal debería adoptarse mediante resolución motivada, impugnable por separado. Ahora, quien discute la pertenencia de su hecho al asunto de la DIICOT tiene que esperar al final de la investigación penal y a la cámara preliminar. Un acto propio, verificable en tiempo real, acortaría en meses o años el intervalo en el que alguien es investigado por una estructura que cree incompetente.
  • El intervalo entre el dictado y la publicación debería tener un tope. Los 154 días de este asunto no tienen explicación visible, y durante todo ese tiempo la decisión no producía efectos, aunque la solución ya estaba adoptada. Un plazo máximo, por ejemplo de 30 días, haría previsible el momento a partir del cual la respuesta cuenta.
  • La falta de la opinión del órgano judicial en el auto de remisión debería tener alguna consecuencia. El artículo 29 apartado (4) de la Ley n.º 47/1992 la exige, el Tribunal constata aquí que falta y sigue adelante. Si la obligación queda sin consecuencias, el Tribunal juzga, en asuntos de este tipo, con las solas conclusiones del fiscal, que es lo que ha ocurrido aquí.

Texto original del acto normativo

El texto que figura a continuación se reproduce en rumano, la forma oficial de publicación.

El texto íntegro, tal como se publicó en el Boletín Oficial de Rumanía

Boletín Oficial n.º 789 de 17 de septiembre de 2026 16 páginas PDF, 106 KB el acto comienza en la página 2

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Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para situaciones concretas, consulta a un abogado o asesor fiscal autorizado.