En resumen

  • La solicitud con la que se pide cambiar de juez se queda en el mismo órgano judicial. El Tribunal Constitucional ha desestimado por infundada, con unanimidad de votos, la crítica dirigida contra la regla del art. 68 apdo. (1) del Código de Procedimiento Penal. La recusación del juez de derechos y libertades y del juez de la cámara preliminar la resuelve también un juez del órgano judicial en el que trabaja el recusado.
  • Que le escuchen sigue siendo una posibilidad, no una obligación. Según el art. 68 apdo. (5), el juez «puede» oír al fiscal, a las partes y a la persona recusada, y el autor de la excepción había pedido que esa palabra se leyera como una obligación. Los magistrados constitucionales no han aceptado esa lectura. El plazo de resolución sigue siendo de 24 horas como máximo y la vista se celebra a puerta cerrada, es decir, sin público.
  • El auto no se recurre en ninguna parte. El art. 68 apdo. (7) cierra cualquier vía de impugnación, y el Tribunal ha razonado que el acceso a la justicia no significa acceso a todos los grados de jurisdicción para cada incidente de un procedimiento. A la parte le quedan tres cosas concretas: estar presente en la fecha señalada, presentar conclusiones escritas en el procedimiento y defender la solicitud por medio de abogado.
Acto: Decisión del Tribunal Constitucional n.º 225, de 12 de marzo de 2026, relativa a la excepción de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 68 apdos. (1), (5) y (7) del Código de Procedimiento Penal
Publicado: Boletín Oficial de Rumanía (Monitorul Oficial) n.º 783 de 15 de septiembre de 2026
Dictada: 12 de marzo de 2026, firme y de obligado cumplimiento general desde su publicación, el 15 de septiembre de 2026

Quien pide en un procedimiento penal la sustitución del juez recibe la respuesta de un compañero de este, en 24 horas como máximo, y la respuesta es firme. Mediante la Decisión n.º 225, de 12 de marzo de 2026, publicada el 15 de septiembre de 2026, el Tribunal Constitucional ha desestimado por infundada la crítica dirigida contra los tres apartados que forman el esqueleto del procedimiento de recusación en el proceso penal y ha declarado que son constitucionales. Una semana antes, el 5 de marzo de 2026, el mismo Tribunal había dicho lo mismo en el lado civil, mediante la Decisión n.º 213/2026, publicada el 2 de septiembre de 2026, que validó la regla según la cual la solicitud de recusación llega a otra sala del mismo órgano judicial. La decisión de septiembre añade la pieza que faltaba: tampoco la ausencia de vía de impugnación cambia nada.

El procedimiento salió del Juzgado de Primera Instancia de Reșița. Un compareciente que impugnaba, al amparo del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, la resolución de archivo dictada en su caso pidió la recusación del juez de la cámara preliminar que conocía de la queja. Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, el órgano judicial planteó la cuestión ante el Tribunal Constitucional, que registró la causa con el n.º 2.963D/2021. El Juzgado de Primera Instancia de Reșița expresó su opinión en el sentido de que la excepción era infundada, mientras que el Gobierno y el representante del Ministerio Fiscal pidieron, con carácter principal, la desestimación por inadmisible. Los presidentes de las dos Cámaras del Parlamento y el Defensor del Pueblo no enviaron ningún punto de vista.

Las críticas eran tres, y cada una afectaba a una parte distinta del procedimiento. La primera se refería a la competencia: el compareciente sostenía que un juez llamado a valorar la conducta de un compañero del mismo órgano judicial no puede hacerlo con libertad, sobre todo cuando el motivo invocado es el del art. 64 apdo. (1) letra f) del código, esto es, la sospecha razonable de que la imparcialidad del juez está afectada. La solución que pedía era que tales solicitudes pasaran a otro órgano judicial del mismo grado dentro de la demarcación del mismo tribunal de apelación. La segunda crítica atacaba la palabra «puede» del art. 68 apdo. (5): mientras la audiencia de las partes quede a la apreciación del juez, la contradicción se convierte, decía el autor, en un favor y no en una regla. La tercera crítica se dirigía contra el art. 68 apdo. (7), que no deja ninguna vía de impugnación frente al auto dictado por un solo juez.

La respuesta del Tribunal parte de una calificación de la que se deriva todo lo demás. La resolución de una solicitud de recusación no es un proceso en sí mismo, sino un incidente, una cuestión de administración del acto de justicia. El Tribunal lo llama procedimiento de carácter administrativo-judicial, que solo por la forma tiene apariencia de enjuiciamiento, no por su objeto. Si no es un proceso, no necesita todas las garantías de un proceso. El Tribunal recuerda además que la ley prevé dos etapas. Primero, el juez ante el que se formula la solicitud comprueba su admisibilidad en principio, conforme al art. 67 apdo. (5). Solo si supera ese filtro, la solicitud pasa a otro juez o a otra sala del mismo órgano judicial.

Sobre las otras dos críticas, la motivación se apoya en la jurisprudencia propia y en una distinción de derecho constitucional. El plazo breve y la vista sin público se atribuyen a la celeridad, es decir, al cuidado de no bloquear el procedimiento principal por causa de un incidente. Y la falta de vía de impugnación corresponde, dice el Tribunal, a la competencia exclusiva del legislador: el art. 129 de la Constitución prevé que contra las resoluciones judiciales los recursos se ejercen «en las condiciones de la ley», y el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige un recurso efectivo ante una instancia nacional, es decir, un solo grado de jurisdicción, no todos los grados. Como no han aparecido elementos nuevos respecto de las decisiones anteriores, el Tribunal ha mantenido tanto el fallo como los fundamentos.

Los efectos que produce

La decisión no modifica ni una palabra de la ley. Su efecto es de confirmación: desde el 15 de septiembre de 2026 queda establecido con fuerza de obligado cumplimiento general que el procedimiento de recusación del proceso penal, tal como es hoy, supera el examen constitucional en relación con las críticas formuladas. Para la persona que está en un procedimiento penal, eso significa un recorrido previsible y corto, pero también estrecho.

  • La solicitud la juzga su mismo órgano judicial. Cuando se trata del juez de derechos y libertades y del juez de la cámara preliminar, el art. 68 apdo. (1) envía la solicitud a un juez del mismo órgano judicial. Cuando se trata de un juez que forma parte de una sala de enjuiciamiento, el art. 68 apdo. (2) la envía a otra sala del mismo órgano judicial.
  • El plazo es de 24 horas como máximo. Eso prevé el art. 68 apdo. (5), y la vista se celebra a puerta cerrada, es decir, sin público.
  • Que le escuchen depende del juez. El mismo apartado le permite hacer cualquier comprobación y oír al fiscal, a los sujetos procesales principales, a las partes y a la persona cuya recusación se pide, pero solo «si lo considera necesario».
  • El auto es firme. Contra él no existe ninguna vía de impugnación, tal como prevé el art. 68 apdo. (7).
  • El procedimiento no se detiene. Conforme al art. 67 apdo. (6), la sala ante la que se ha formulado la recusación se pronuncia sobre las medidas cautelares personales incluso con la participación del juez recusado. Y si la recusación se estima, el art. 68 apdo. (6) exige que se determine expresamente en qué medida siguen siendo válidos los actos ya realizados.
  • Las mismas reglas, con otras cifras, para el fiscal. Cuando se trata del fiscal de la fase de instrucción, el art. 70 apdos. (1) y (3) remiten la solicitud al fiscal jerárquicamente superior, que la resuelve en 48 horas mediante resolución sin recurso. Cuando el fiscal interviene en la vista, el art. 70 apdos. (8) y (10) repiten el plazo de 24 horas, la sesión a puerta cerrada y la falta de vía de impugnación.

Qué ha cambiado respecto de la situación anterior

En el texto de la ley, nada. El artículo 68 tiene su forma actual desde el 1 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal aprobado por la Ley n.º 135/2010, salvo los apartados (8), (9), (91) y (10), reescritos por la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 18/2016, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 389 de 23 de mayo de 2016. Los apartados impugnados, el (1), el (5) y el (7), no se han tocado nunca.

Lo que cambia es la posición jurídica de esos textos. Hasta ahora, el apdo. (1) había sido confirmado por la Decisión n.º 276, de 24 de abril de 2018, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 589 de 11 de julio de 2018, y el apdo. (5) último inciso y el apdo. (7) por la Decisión n.º 271, de 24 de abril de 2018, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 657 de 29 de julio de 2018, cada uno sobre críticas formuladas por separado. La Decisión n.º 225/2026 es la primera que los confirma los tres juntos, como conjunto procesal, lo que hace más difícil sostener que, tomados uno a uno, habrían pasado el examen, pero combinados habrían producido un desequilibrio.

Aquí cuenta también la diferencia entre las dos formas de perder ante el Tribunal Constitucional. Tanto el Ministerio Fiscal como el Gobierno pidieron, con carácter principal, la desestimación por inadmisible, alegando que el autor buscaba en realidad modificar la ley y consagrar una determinada interpretación. El Tribunal no siguió ese camino. Entró en el fondo y desestimó la excepción por infundada, es decir, leyó las críticas y dijo que los textos respetan la Constitución. La diferencia cuenta: una desestimación por inadmisible deja la pregunta sin respuesta, como ocurrió el mismo día con la crítica dirigida contra la prohibición de parar el coche en la acera, mientras que una desestimación por infundada cierra el asunto respecto de los motivos invocados.

Ventajas y desventajas

Lo que mejora

  • El plazo de 24 horas impide usar la solicitud de recusación como freno. Un incidente procesal no puede tener el procedimiento parado semanas enteras.
  • La regla es la misma en todo el país y no depende del órgano judicial, de la sala ni de la materia, de modo que el resultado procesal es previsible.
  • El filtro de admisibilidad del art. 67 apdo. (5) detiene las solicitudes repetidas contra la misma persona, por el mismo motivo de incompatibilidad y los mismos hechos ya desestimados una vez.
  • El juez recusado no juzga su propia recusación. El art. 67 apdo. (2) declara inadmisible la recusación de quien está llamado a resolver sobre la recusación, de modo que la cadena no se cierra sobre sí misma.
  • A la parte le quedan tres instrumentos reales, reconocidos expresamente por el Tribunal: estar presente en la fecha señalada, presentar conclusiones escritas en el procedimiento y defender la solicitud por medio de abogado.
  • Cuando la recusación se estima, el art. 68 apdo. (6) obliga a inventariar los actos ya realizados, de modo que el proceso no continúa sobre una base sin aclarar.
  • La ley ya tiene una válvula para las situaciones en que el órgano judicial no puede resolver solo el problema. Por el art. 68 apdos. (8), (9) y (91), la solicitud sube al órgano judicial jerárquicamente superior, y desde allí puede enviarse a otro órgano judicial del mismo grado, del mismo tribunal de apelación o de uno vecino.

Lo que sigue siendo un problema

  • Quien valora la conducta del juez es un compañero del mismo órgano judicial, a veces del mismo pasillo. Para la parte que invoca la falta de imparcialidad, ese es exactamente el problema que quería resolver.
  • La audiencia es facultativa precisamente allí donde más contaría. El motivo del art. 64 apdo. (1) letra f), la sospecha razonable sobre la imparcialidad, se apoya en hechos concretos, y los hechos se aclaran escuchando a personas, no leyendo un expediente.
  • Que no haya vía de impugnación significa que un auto equivocado queda equivocado para siempre. El único control que sigue existiendo es el que el juez ejerce sobre su propia motivación.
  • La puerta cerrada saca el procedimiento de la vista del público, en un incidente que afecta precisamente a la confianza pública en el órgano judicial.
  • Mientras la solicitud está pendiente, el juez cuya imparcialidad se cuestiona puede participar en la decisión sobre las medidas cautelares personales, conforme al art. 67 apdo. (6). Lo que está en juego en esa decisión es la libertad de una persona.
  • La válvula del art. 68 apdos. (8) y (9) se abre solo cuando no puede designarse un juez, no cuando el motivo invocado se refiere al órgano judicial como tal.
  • Los textos fueron confirmados el 12 de marzo de 2026, pero pasaron a ser de obligado cumplimiento general el 15 de septiembre de 2026. Entre esas dos fechas, los órganos judiciales y las partes trabajaron sin poder invocar el fallo.

Consejos prácticos

  1. Formule la solicitud contra la persona concreta e indique, para cada una, el motivo de incompatibilidad y los hechos en que se apoya. Las exigencias están escritas en el art. 67 apdos. (2) y (4), y una solicitud genérica se detiene en el filtro de admisibilidad.
  2. Escriba todos los motivos desde el principio. Una segunda solicitud contra la misma persona, por el mismo motivo de incompatibilidad y los mismos hechos ya desestimados, es inadmisible conforme al art. 67 apdo. (5).
  3. Presente conclusiones escritas junto con la solicitud. Como la audiencia queda a la apreciación del juez, el papel que consta en el procedimiento es lo único que llega con seguridad a quien decide.
  4. No pida la recusación del juez que juzga su recusación. La ley la declara inadmisible, en el art. 67 apdo. (2), y el tiempo perdido allí no se recupera.
  5. Pida que sus motivos queden recogidos íntegramente en el auto o en el acta. Como el auto no se revisa en ninguna parte, esa constancia es el único rastro que queda en el procedimiento.
  6. Si su descontento se refiere al fiscal de la fase de instrucción, dirija la solicitud al fiscal jerárquicamente superior. El art. 70 apdo. (1) impone esa obligación bajo sanción de inadmisibilidad.
  7. No lo aplace. Conforme al art. 67 apdo. (1), la solicitud se formula tan pronto como se tiene conocimiento de la existencia del motivo de incompatibilidad.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa que la excepción se ha desestimado por infundada?
Significa que los magistrados constitucionales han leído las críticas, las han analizado en el fondo y han decidido que los textos legales respetan la Constitución en relación con lo que se les reprochaba. Es otra cosa que una desestimación por inadmisible, en la que la solicitud ni siquiera llega a juzgarse.
¿Quién juzga, en realidad, mi solicitud de recusación?
Otro juez u otra sala del mismo órgano judicial. Para el juez de derechos y libertades y para el juez de la cámara preliminar, la regla está en el art. 68 apdo. (1). Para un juez de una sala de enjuiciamiento, en el art. 68 apdo. (2). La solicitud no sube a un órgano judicial superior ni se va a otra ciudad.
¿Me escucha alguien antes de que se decida?
Solo si el juez lo considera necesario. El apartado (5) del art. 68 le da la posibilidad, no la obligación, de hacer comprobaciones y de oír al fiscal, a los sujetos procesales principales, a las partes y a la persona recusada. Precisamente esa formulación fue impugnada, y el Tribunal la ha mantenido tal como está.
¿Puedo recurrir el auto por el que se me ha desestimado la recusación?
No. El texto del apdo. (7) del art. 68 no deja ninguna vía de impugnación contra el auto, y la Decisión n.º 225/2026 ha confirmado que esa regla no vulnera el derecho a un proceso equitativo. La explicación de los magistrados constitucionales es que el acceso a la justicia no supone el acceso a todos los medios procesales ni a todos los grados de jurisdicción.
¿Qué ocurre con el procedimiento mientras la solicitud está pendiente?
No se detiene. El plazo de resolución es de 24 horas como máximo y, en cuanto a las medidas cautelares personales, el art. 67 apdo. (6) prevé que se pronuncia la sala ante la que se formuló la recusación, con la participación del juez recusado. Si la recusación se estima, el art. 68 apdo. (6) exige determinar qué actos ya realizados se mantienen.
¿Y si quiero pedir la recusación del fiscal?
Depende de la fase. Durante la instrucción, la solicitud se dirige al fiscal jerárquicamente superior, bajo sanción de inadmisibilidad, y este la resuelve en 48 horas mediante resolución sin recurso, conforme al art. 70 apdos. (1) y (3). Cuando se trata del fiscal que interviene en la vista, la solicitud se dirige al juez o a la sala y se resuelve en 24 horas, también sin vía de impugnación.
¿Hay alguna situación en la que la solicitud llegue de todos modos a otro órgano judicial?
Sí, pero no a su elección. El art. 68 apdo. (8) envía la solicitud al órgano judicial jerárquicamente superior cuando no puede designarse un juez del mismo órgano judicial, de la misma sala o de una sala con la misma especialización. Solo después, los apdos. (9) y (91) permiten designar otro órgano judicial del mismo grado, del mismo tribunal de apelación o de uno vecino.
¿Cambia la decisión algo en el procedimiento en el que se planteó la excepción?
No. La decisión se comunica al Juzgado de Primera Instancia de Reșița, y la queja contra la resolución de archivo se juzga conforme a las reglas ordinarias. El autor de la excepción se queda sin la sustitución del juez y sin una nueva vía de impugnación.
¿Desde cuándo produce efectos la decisión?
Desde la publicación en el Boletín Oficial de Rumanía, es decir, desde el 15 de septiembre de 2026. El fallo se había dictado 187 días antes, el 12 de marzo de 2026, pero las decisiones del Tribunal Constitucional son firmes y de obligado cumplimiento general desde la fecha de publicación, conforme al art. 147 apdo. (4) de la Constitución.

Análisis de la redacción

La decisión es breve, unánime y coherente con las decisiones del propio Tribunal de los últimos diez años. Su problema no está en lo que resolvió, sino en la relación entre el ritmo que se exige al ciudadano y el ritmo que el sistema se ha permitido. La ley da al juez 24 horas como máximo para resolver una solicitud de recusación. La comprobación de la constitucionalidad de ese plazo ha durado 1.625 días desde que el Juzgado de Primera Instancia de Reșița planteó la cuestión, el 29 de septiembre de 2021, hasta el fallo de 12 de marzo de 2026, más otros 187 días hasta la publicación, es decir, 1.812 días en total. Dicho de otro modo, el control del plazo de 24 horas ha exigido 1.625 veces más tiempo que el plazo controlado.

La segunda observación se refiere a un texto que la decisión no cita nunca. El autor de la excepción había pedido que la solicitud de recusación se enviara a otro órgano judicial del mismo grado dentro de la demarcación del mismo tribunal de apelación. Esa solución ya existe en la ley, en el art. 68 apdos. (9) y (91), reescritos por la Ordenanza de urgencia del Gobierno n.º 18/2016, y el art. 68 apdo. (8) sube la solicitud al órgano judicial jerárquicamente superior. El legislador admitió, pues, en 2016, que hay situaciones en las que el órgano judicial no puede resolver solo el incidente. La diferencia respecto de lo que pedía el autor es la condición que lo desencadena: la válvula se abre cuando no puede designarse un juez, un criterio de personal, no cuando el motivo invocado pone en cuestión la relación entre jueces, un criterio de apariencia. El Tribunal reprodujo en la decisión solo los apartados (1), (5) y (7), de modo que no tuvo ocasión de explicar por qué los dos criterios no pueden coexistir.

La tercera observación sale de la combinación de dos textos que la decisión trata por separado. El art. 68 apdo. (5) sitúa la solicitud de recusación en la categoría de los incidentes resueltos deprisa y en privado, y el art. 67 apdo. (6) prevé que, en ese intervalo, el juez recusado participa en la decisión sobre las medidas cautelares personales. Para la parte que sostiene que el juez ya no es imparcial, esas 24 horas no son solo una formalidad administrativa: en ellas puede decidirse si sigue o no en prisión provisional. La calificación del procedimiento como administrativo-judicial, correcta desde el punto de vista del objeto, no describe del todo lo que se juega en ese intervalo.

Qué debería cambiar

  • Un plazo legal para la publicación de las decisiones del Tribunal Constitucional. Hoy no existe ninguno, y aquí pasaron 187 días entre el fallo y la publicación. Un plazo de 60 o 90 días acortaría el periodo en que la solución existe pero nadie puede invocarla.
  • Audiencia a petición de parte, y no solo a criterio del juez, cuando el motivo sea el del art. 64 apdo. (1) letra f). La sospecha razonable sobre la imparcialidad se demuestra con hechos, y una parte que pide expresamente ser oída debería serlo al menos por escrito, sin que se rebase el plazo de 24 horas.
  • Motivación obligatoria y comunicación del auto a la parte que formuló la solicitud. En un procedimiento sin vía de impugnación, la motivación es el único control que sigue funcionando, y la parte no puede aprender nada de un documento que no recibe.
  • La ampliación de la válvula del art. 68 apdo. (9) a los motivos que afectan al órgano judicial, no solo a la falta de jueces disponibles. Resolvería exactamente la situación de este procedimiento, sin tocar la regla general y sin crear una nueva vía de impugnación.
  • Una estadística pública anual de las solicitudes de recusación, por órganos judiciales, con el porcentaje de las estimadas. Hoy nadie puede decir si la regla del compañero que juzga al compañero funciona o no, porque las cifras no se publican. Sin ellas, la discusión se queda en impresiones.

Texto original del acto normativo

El texto que figura a continuación se reproduce en rumano, la forma oficial de publicación.

El texto íntegro, tal como se publicó en el Boletín Oficial de Rumanía

Boletín Oficial de Rumanía n.º 783 de 15 de septiembre de 2026 8 páginas PDF, 83 KB el acto comienza en la página 2

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Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para situaciones concretas, consulta a un abogado o asesor fiscal autorizado.