En resumen
- El Tribunal Constitucional ha desestimado, por unanimidad de votos, por inadmisible, la cuestión con la que un juez de Giurgiu impugnaba la regla que limita lo que puede hacer solo un fiscal al comienzo de su carrera. Inadmisible significa que el Tribunal no entró en el fondo: dijo que la pregunta se refiere al modo en que la ley se aplicó en un asunto concreto, no a la ley misma.
- El texto impugnado, el art. 23 apdo. (2) de la Ley n.º 303/2004, decía que los fiscales en prácticas pueden formular conclusiones ante los tribunales y firmar actuaciones, pero solo bajo la coordinación de un fiscal titular. El juez señaló que en ninguna parte de la ley se indica cómo se ejerce esa coordinación, así que no puede comprobarse si existió.
- La ley antigua ya no existe. La Ley n.º 303/2004 está derogada desde el 16 de diciembre de 2022, y el texto impugnado pasó palabra por palabra al art. 45 apdo. (4) de la Ley n.º 303/2022. El vacío señalado por el juez es, por tanto, derecho vigente hoy, y el Tribunal no lo examinó ni ahora ni 12 días antes, cuando había desestimado, también por inadmisible, una cuestión sobre el mismo artículo.
Publicado: Boletín Oficial de Rumanía (Monitorul Oficial) n.º 768 de 10 de septiembre de 2026
Entrada en vigor: 10 de septiembre de 2026, fecha de publicación
El Tribunal Constitucional se ha negado a decir qué significa, concretamente, que un fiscal al comienzo de su carrera trabaje bajo la coordinación de un fiscal con experiencia. La Decisión n.º 132, de 17 de febrero de 2026, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 768 de 10 de septiembre de 2026, desestima la cuestión por inadmisible, por unanimidad de votos. El motivo de la negativa es que las críticas dirigidas a la ley serían, en realidad, quejas sobre el modo en que la ley se aplicó en un asunto concreto, y eso no entra en la competencia del Tribunal. Es el mismo tipo de solución descrito en MonitorLegal a propósito de las Decisiones n.º 117 y n.º 139 de 2026, donde otra pregunta de procedimiento penal quedó sin respuesta sobre el fondo.
El fiscal en prácticas es el fiscal que está al comienzo de su carrera. Termina el Instituto Nacional de la Magistratura, es nombrado por el Consejo Superior de la Magistratura en un puesto de una fiscalía adscrita a un juzgado de primera instancia y trabaja un año en ese régimen, hasta el examen de capacidad. No es un aprendiz sin atribuciones: instruye asuntos, firma actuaciones, comparece ante los tribunales. La ley le limita, sin embargo, sus poderes, porque tiene, por hipótesis, experiencia reducida, y las actuaciones de un fiscal pueden llevar a una persona a la cárcel.
El límite se lee en el texto que llegó al Tribunal. El art. 23 apdo. (2) de la Ley n.º 303/2004, en la redacción dada por la Ley n.º 242/2018, disponía: «Los fiscales en prácticas tienen derecho a formular conclusiones ante los tribunales, a realizar y a firmar actuaciones procesales y procedimentales, bajo la coordinación de un fiscal titular.» Junto a él estaban otras dos reglas del mismo artículo: el fiscal en prácticas no tiene derecho a acordar medidas privativas o restrictivas de libertad, y sus resoluciones son refrendadas por el fiscal que lo coordina. Fiscal titular es el fiscal que ha superado el examen de capacidad, es decir, el que ya no está en prácticas.
El asunto que produjo la pregunta vino del Juzgado de Primera Instancia de Giurgiu, Sección Penal. Un juez de la cámara preliminar comprobaba, tras la remisión a juicio, la legalidad de la instrucción penal. Constató que las resoluciones de ejercicio de la acción penal y de continuación de la instrucción penal, así como la prisión provisional del acusado, serían ilegales, porque la actuación la había realizado un fiscal en prácticas que no tenía la competencia necesaria. Planteó la cuestión de oficio, mediante el Auto de 29 de octubre de 2020, y la elevó al Tribunal.
El argumento del juez no se refería a los poderes del fiscal en prácticas en sí, sino a la calidad de la ley que los establece. El texto dispone que el fiscal en prácticas trabaja bajo la coordinación de un fiscal titular y que sus resoluciones se refrendan, pero no indica cómo se ejerce la coordinación: si el fiscal titular dicta él mismo alguna actuación, si solo refrenda, si puede anular las actuaciones del fiscal en prácticas. La consecuencia práctica que subrayó es que, sin una manifestación de voluntad escrita del fiscal coordinador, ni el fiscal jerárquicamente superior tiene qué controlar, ni el acusado tiene qué impugnar. De ahí las críticas sobre el principio de legalidad del art. 1 apdo. (5) de la Constitución y sobre el derecho a un proceso equitativo del art. 21 apdo. (3), leído a través del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Ministerio Fiscal pidió la desestimación por inadmisible y apostó por una distinción de fondo. La detención y la prisión provisional no las había acordado el fiscal en prácticas: la prisión la acordó el juez de derechos y libertades, y el fiscal en prácticas solo había redactado el informe en el que proponía la medida. Proponer no es acordar, luego la prohibición relativa a las medidas privativas de libertad no se vulneraba, y el informe no es una resolución que exija refrendo. El representante de la fiscalía añadió que el hecho de que el informe no lo firmaran ambos fiscales tampoco sería motivo de nulidad, porque la obligación de firmar no corresponde al fiscal titular.
El Tribunal siguió el mismo camino, pero con una motivación corta. Retuvo que el texto tiene por finalidad regular las competencias de los fiscales en prácticas, en consonancia con el principio de subordinación jerárquica del art. 132 apdo. (1) de la Constitución, y que el legislador limitó esas competencias precisamente por la experiencia reducida y por las consecuencias graves que pueden tener las medidas acordadas por un fiscal. Después dijo que las críticas no pueden acogerse, al basarse exclusivamente en elementos fácticos, es decir, en el modo concreto en que actuó el fiscal en prácticas en ese asunto. Los argumentos se refieren a la aplicación de la ley procesal penal, y la apreciación de la legalidad de las actuaciones corresponde al propio juez de la cámara preliminar que planteó la cuestión.
Los efectos que produce
La decisión es definitiva y de obligado cumplimiento general desde la publicación, luego desde el 10 de septiembre de 2026, conforme al art. 147 apdo. (4) de la Constitución. Al ser una desestimación, no deja sin vigor ninguna norma y no modifica ningún texto. Un lector que busque un cambio de ley no encontrará ninguno: el efecto de la decisión es cerrar una vía, no abrir otra.
El primer efecto concreto se produce en el asunto de Giurgiu. El juez de la cámara preliminar recibe una respuesta que lo devuelve a su propia competencia: la legalidad de las actuaciones del asunto la aprecia él, no el Tribunal Constitucional. El enjuiciamiento de la causa no se detuvo en todo ese tiempo, porque plantear una cuestión ya no suspende el proceso desde 2010, pero entre el auto de planteamiento y la publicación de la decisión pasaron 2.142 días, es decir, casi seis años.
El segundo efecto afecta a cualquiera que quiera plantear el mismo problema. Una desestimación por inadmisible no consume el texto: la prohibición del art. 29 apdo. (3) de la Ley n.º 47/1992 se aplica solo a las disposiciones ya declaradas inconstitucionales. La puerta sigue abierta, pero una cuestión nueva debe construirse de otro modo, como reproche a la norma, no al asunto. Los hechos del caso se invocan solo para demostrar la relación con la resolución de la causa, exigida por el art. 29 apdo. (1) de esa misma ley.
El tercer efecto es el que cuenta para la práctica. La regla se queda exactamente donde estaba, solo que con otro número. A los fiscales en prácticas en activo hoy y a los fiscales que los coordinan se les aplica el art. 45 de la Ley n.º 303/2022: el apdo. (4) reproduce idéntico el texto impugnado, el apdo. (6) mantiene la prohibición de las medidas privativas o restrictivas de libertad, el apdo. (7) mantiene el refrendo de las resoluciones. En ninguna parte, tampoco en la ley nueva, se dice qué forma tiene la coordinación.
El cuarto efecto es lo que no se ha aclarado. La pregunta que estaba en la base del asunto, si un informe en el que se propone la prisión provisional significa acordar una medida privativa de libertad, sigue sin respuesta obligatoria. Cada juez de la cámara preliminar la resuelve en su asunto, y de la respuesta puede depender la nulidad de una prisión provisional. El silencio del Tribunal no es una confirmación de la postura del Ministerio Fiscal, por mucho que la solución se le parezca.
Qué ha cambiado respecto de la situación anterior
En derecho no ha cambiado nada. Ha cambiado, en cambio, la ley de alrededor, dos veces, en los casi seis años que el asunto estuvo en el Tribunal, y la comparación es la parte útil de esta decisión.
La redacción de 2005 del art. 23 apdo. (2), la de la publicación de nuevo de la Ley n.º 303/2004 en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 826 de 13 de septiembre de 2005, decía algo distinto del texto juzgado ahora: los fiscales en prácticas podían realizar y firmar «actuaciones procedimentales», bajo la coordinación de «un fiscal que goce de estabilidad». La Ley n.º 242/2018, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 868 de 15 de octubre de 2018, reescribió el apartado en la redacción que llegó al Tribunal, con «actuaciones procesales y procedimentales» y con «fiscal titular», y añadió dos apartados nuevos: uno que dice que el fiscal en prácticas emite dictamen consultivo motivado y resuelve los trabajos que le encarga el fiscal jefe, y otro que prohíbe a los jueces y fiscales en prácticas acordar medidas privativas o restrictivas de libertad. La cuestión se planteó el 29 de octubre de 2020, así que se aplicaba la redacción de 2018.
El segundo cambio es la sustitución de la ley. Publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 1.102 de 16 de noviembre de 2022, la Ley n.º 303/2022 entró en vigor a los 30 días de la publicación, el 16 de diciembre de 2022, y derogó la Ley n.º 303/2004 por el art. 294 apdo. (5) letra a). El antiguo art. 23 se trasladó al art. 45, con las mismas reglas y en el mismo orden: el apdo. (4) es el texto impugnado, coma por coma; el apdo. (5) es el dictamen consultivo; el apdo. (6) es la prohibición de las medidas privativas de libertad; el apdo. (7) es el refrendo de las resoluciones. La duración del periodo de prácticas se mantuvo en un año, en el art. 44 apdo. (1).
Lo que no cambió en ninguna de las dos reescrituras es justamente la objeción del juez. La ley nueva exige al fiscal coordinador un único documento escrito, el informe trimestral de evaluación individual del art. 44 apdo. (4), y ese se refiere a la adquisición de conocimientos prácticos, no a un asunto concreto. El refrendo del art. 45 apdo. (7) cubre solo las resoluciones. La coordinación del apdo. (4), que se extiende a todas las actuaciones procesales y procedimentales, no tiene forma, ni rastro escrito, ni sanción.
También ha cambiado la práctica del Tribunal, en el sentido de que no ha cambiado. Mediante la Decisión n.º 408, de 18 de septiembre de 2025, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 97 de 5 de febrero de 2026, el Tribunal ya había desestimado, por inadmisible, una cuestión que impugnaba los arts. 22 y 23 de esa misma Ley n.º 303/2004, planteada en un asunto del Juzgado de Primera Instancia de Târgu Jiu, por el motivo de que el autor formulaba las críticas desde la perspectiva de la interpretación y la aplicación de la ley en el caso. La decisión de ahora tiene la misma solución, sobre el mismo artículo, con el mismo argumento, 12 días después de la publicación de la anterior.
Ventajas y desventajas
Lo que mejora
- Mantiene el límite de la competencia del Tribunal Constitucional donde está: una cuestión de inconstitucionalidad no puede convertirse en un recurso encubierto contra el modo en que un fiscal ha trabajado en un asunto.
- Dice de forma expresa que la apreciación de la legalidad de las actuaciones y de las medidas del asunto corresponde al juez de la cámara preliminar, así que la parte recibe respuesta del órgano que juzga, no un aplazamiento más.
- Se dictó por unanimidad de votos, sin voto particular ni concurrente, así que la solución no deja dudas sobre lo que el Tribunal quiso decir.
- No bloquea el problema. La desestimación por inadmisible no conlleva la prohibición del art. 29 apdo. (3) de la Ley n.º 47/1992, luego una cuestión construida como reproche a la norma puede llegar de nuevo al Tribunal.
- Reafirma, con remisión al art. 132 apdo. (1) de la Constitución, el fundamento por el cual los poderes del fiscal en prácticas están limitados, lo que resulta útil en cualquier discusión sobre la competencia funcional.
Lo que sigue siendo un problema
- El problema de fondo sigue sin tratar y es derecho vigente. El texto impugnado se aplica hoy como art. 45 apdo. (4) de la Ley n.º 303/2022, y la pregunta de qué significa la coordinación no tiene respuesta ni en la ley, ni en la jurisprudencia del Tribunal.
- Entre el fallo y la publicación pasaron 205 días, y la decisión produce efectos solo desde la publicación. Ninguna norma impone al Tribunal un plazo de publicación, mientras que para un auto que desestima la solicitud de planteamiento la ley da a la parte 48 horas para recurrir y al órgano superior 3 días para resolver.
- Desde el auto de planteamiento hasta el fallo pasaron 1.937 días, es decir, 5 años y 4 meses, y el texto juzgado llevaba ya 1.159 días derogado en la fecha del fallo.
- La decisión no cita ninguna decisión anterior, ni siquiera la Decisión n.º 408/2025, publicada 12 días antes sobre el mismo artículo y con el mismo argumento. El lector no puede ver en el texto si tiene delante una práctica constante o una solución aislada.
- La motivación usa la fórmula de que las críticas no pueden acogerse, que es el lenguaje de una desestimación por infundada, mientras que el fallo desestima por inadmisible. Las dos soluciones tienen consecuencias distintas, y su mezcla en la motivación no ayuda al lector.
- El texto publicado no aclara quién acordó la detención del acusado: un apartado la atribuye al fiscal en prácticas, otro la describe como medida adoptada por la policía. Todo el razonamiento de la ilegalidad pende de ese detalle.
Consejos prácticos
- Si plantea una cuestión de inconstitucionalidad, escriba qué es inconstitucional en la norma, no en qué se equivocó el fiscal o el órgano judicial en el asunto. Los hechos se invocan solo para demostrar la relación con la resolución de la causa, exigida por el art. 29 apdo. (1) de la Ley n.º 47/1992. La decisión de ahora muestra cómo se pierde un planteamiento con fundamento, por haberse formulado como reproche de aplicación.
- Para un acusado, la vía contra una actuación firmada por un fiscal en prácticas sigue estando en el Código de Procedimiento Penal: la queja ante el fiscal jerárquicamente superior, las solicitudes y las excepciones de la cámara preliminar conforme al art. 342 y siguientes, la impugnación del art. 204 para las medidas cautelares. El Tribunal Constitucional no comprueba la legalidad de las actuaciones de un asunto.
- Compruebe en el expediente qué rastro escrito dejó la coordinación. La ley no exige un acto de coordinación por cada causa: exige el refrendo de las resoluciones, en el art. 45 apdo. (7) de la Ley n.º 303/2022, y un informe trimestral de evaluación individual, en el art. 44 apdo. (4). La ausencia de un acto de coordinación por asunto no es, por sí misma, una vulneración de la ley.
- Retenga la distinción en la que se apoyó el Ministerio Fiscal. El fiscal en prácticas no tiene derecho a acordar medidas privativas o restrictivas de libertad, conforme al art. 45 apdo. (6), pero un informe por el que propone al juez la adopción de una medida no es una decisión. La diferencia entre proponer y acordar puede decidir si una prisión provisional se mantiene en pie.
- Cuando trabaje con un texto derogado, cite la redacción aplicable en la fecha de los hechos y compruébela en el Boletín Oficial de Rumanía. La versión consolidada de la Ley n.º 303/2004 del portal legislativo está actualizada solo hasta el 20 de mayo de 2016 y no contiene las modificaciones de 2018, así que muestra un texto distinto del citado por el Tribunal, con «fiscal que goce de estabilidad» en lugar de «fiscal titular».
- No trate la desestimación como una validación del texto. El Tribunal no dijo que el art. 23 apdo. (2) sea constitucional, sino que no examina la crítica tal y como fue formulada. La diferencia cuenta si se apoya en esta decisión en una motivación.
Preguntas frecuentes
¿Qué decidió el Tribunal Constitucional, en resumen?
¿Qué significa desestimada por inadmisible y en qué se diferencia de desestimada por infundada?
¿Quién es el fiscal en prácticas y qué tiene derecho a hacer?
Si la ley se derogó en 2022, ¿por qué se juzgó la cuestión en 2026?
¿Existe todavía el texto impugnado?
¿Qué pasa ahora con el asunto de Giurgiu?
¿Puede alguien plantear otra vez el mismo problema ante el Tribunal?
¿Por qué ha tardado tanto?
¿Dónde encuentro el texto íntegro de la decisión?
Análisis de la redacción
La frontera que defiende el Tribunal es correcta en principio. Una cuestión de inconstitucionalidad no puede ser un recurso contra un fiscal, y si hubiera llegado a serlo, el Tribunal se habría convertido en órgano de control judicial por encima de la cámara preliminar. Solo que la pregunta del juez de Giurgiu tenía también un núcleo normativo, distinto de su asunto: la ley impone una coordinación sin decir qué es la coordinación, cómo se manifiesta y qué ocurre si falta. Ese es un reproche clásico de claridad y previsibilidad, el tipo de crítica que el Tribunal examina habitualmente sobre el art. 1 apdo. (5) de la Constitución. La motivación no explica por qué no se podía separar el estrato fáctico del normativo, aunque esa separación era precisamente la operación necesaria.
La observación más concreta no se ve leyendo la decisión, sino calculando. Desde el Auto de 29 de octubre de 2020 hasta el fallo pasaron 1.937 días, y desde el fallo hasta la publicación otros 205, en total 2.142 días, casi seis años, para tres apartados de motivación sobre el fondo. En ese intervalo, el texto juzgado fue derogado, y en la fecha del fallo llevaba 1.159 días sin vigor. La comparación que duele es con los plazos que esa misma ley impone a los demás: conforme al art. 29 apdo. (5) de la Ley n.º 47/1992, cuando el órgano judicial desestima la solicitud de planteamiento ante el Tribunal, la parte tiene 48 horas para recurrir y el órgano superior 3 días para resolver. Para su propio procedimiento, la ley no prevé ningún plazo, ni para resolver, ni para publicar, y la decisión no produce efectos hasta el día de la publicación.
La segunda observación viene de poner esta decisión junto a una publicada 12 días antes. Mediante la Decisión n.º 408, de 18 de septiembre de 2025, publicada en el Boletín Oficial de Rumanía n.º 97 de 5 de febrero de 2026, el Tribunal había desestimado por inadmisible una cuestión que impugnaba los arts. 22 y 23 de la misma ley, también por el motivo de que el autor criticaba la interpretación y la aplicación de la norma en el caso. La motivación de entonces se apoyaba en jurisprudencia constante y citaba la Decisión n.º 838, de 27 de mayo de 2009. La Decisión n.º 132/2026 llega a la misma solución, sobre el mismo artículo, con el mismo argumento, pero en tres apartados y sin ninguna remisión, ni a su propia decisión de hace 12 días, ni a nada más. Para un acto que se publica a fin de ser de obligado cumplimiento general, la ausencia de remisión es una pérdida: el lector no puede distinguir una práctica asentada de una solución de momento.
La tercera observación sale de combinar tres apartados de la ley vigente hoy. El art. 45 apdo. (4) de la Ley n.º 303/2022 exige coordinación para todas las actuaciones procesales y procedimentales del fiscal en prácticas. El apdo. (7) exige refrendo solo para las resoluciones. El apdo. (6) prohíbe solo las medidas privativas o restrictivas de libertad. Entre esas tres redes cae exactamente la actuación del asunto de Giurgiu: el informe por el que se propone la prisión provisional no es una resolución, luego no se refrenda, y no es una medida privativa de libertad, luego no entra en la prohibición, pero es la actuación de consecuencia más grave que un fiscal en prácticas puede firmar. Es la única actuación para la que la ley no exige ningún rastro comprobable de la coordinación, y eso no se ve leyendo ninguno de los tres apartados por separado.
Por último, una nota para quien quiera comprobarlo por sí mismo. El texto citado por el Tribunal en el apartado 13, con «actuaciones procesales y procedimentales» y «fiscal titular», no se encuentra en la versión consolidada de la Ley n.º 303/2004 del portal legislativo, que dice «actuaciones procedimentales» y «fiscal que goce de estabilidad». No es un error del Tribunal: la versión del portal está actualizada solo hasta el 20 de mayo de 2016 y no recoge las modificaciones introducidas por la Ley n.º 242/2018. Quien compare ambas sin fijarse en la fecha de actualización llega a la conclusión equivocada de que la decisión cita un texto inexistente.
Qué debería cambiar
- La definición de la coordinación en el art. 45 de la Ley n.º 303/2022. Un apartado que diga en qué forma se ejerce, qué documento la recoge y qué ocurre cuando falta. Efecto: el juez de la cámara preliminar comprueba un requisito objetivo, en lugar de deducir la existencia de la coordinación del refrendo de una resolución que puede incluso no constar en el expediente.
- La enumeración expresa de las actuaciones que el fiscal en prácticas puede redactar en materia de medidas cautelares. Incluido el informe con propuesta de prisión provisional, en un sentido o en el otro. Efecto: desaparece la discusión sobre si la propuesta equivale a acordar una medida privativa de libertad, discusión de la que hoy pende la nulidad de una prisión provisional.
- Un plazo legal para la publicación en el Boletín Oficial de Rumanía de las decisiones del Tribunal Constitucional dictadas sobre cuestiones de inconstitucionalidad. Efecto: el intervalo de 205 días entre el fallo y la publicación dejaría de ser posible, y el momento desde el que la decisión pasa a ser de obligado cumplimiento general sería previsible para los órganos judiciales que entretanto juzgan el asunto del que vino la pregunta.
- La citación obligatoria del propio precedente cuando la solución y el argumento se repiten sobre el mismo texto. Efecto: el lector y el órgano judicial ven que tienen delante una práctica constante, y los autores de cuestiones no reanudan un planteamiento ya cerrado por el mismo motivo.
- La indicación visible, en el portal legislativo, de la fecha hasta la que está actualizada la versión consolidada de un acto derogado. Efecto: quien busque el texto aplicable en 2020 deja de llegar a la redacción de 2016, que tiene otro contenido y no incluye la prohibición introducida en 2018.
- La separación, en la motivación, de la crítica de aplicación y de la crítica de claridad de la norma. Cuando una cuestión mezcla ambas, el Tribunal debería decir qué examinó y qué no. Efecto: el autor de una cuestión con núcleo normativo se entera de qué debe reformular, y el problema de fondo no se pierde un segundo año consecutivo.
Texto original del acto normativo
El texto que figura a continuación se reproduce en rumano, la forma oficial de publicación.
El texto íntegro, tal como se publicó en el Boletín Oficial de Rumanía
Boletín Oficial de Rumanía n.º 768 de 10 de septiembre de 2026 16 páginas PDF, 114 KB el acto comienza en la página 9
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Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para situaciones concretas, consulta a un abogado o asesor fiscal autorizado.
